231104 - XXIII Encuentro Juridiccional
322 XXIII ENCUENTRO DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO el estadio en que ahora podemos estudiar esta materia, el concepto del interés general en un Estado Social y Democrático de Derecho se nos presenta, como digo, como elemento básico. Y es un elemento básico que el juez administrativo en una buena función judicial debe ser capaz de analizar jurídicamente, y este concepto del interés general tiene telegráficamente cuatro características: es un interés general concreto, especifico, es un interés general que siempre tiene que estar motivado o argumentado, el caballo de Troya del derecho público decía Hubert, es precisamente la capacidad de control de la discrecionalidad de la administración, concreto y argumentado, es un concepto que debe estar inescindiblemente vinculado a la protección, defensa y promoción de los derechos fundamentales de la persona, derechos fundamentales individuales, pero también sociales; y en cuarto lugar, el interés general en un Estado Social y Democrático de Derecho debe estar participado por la ciudadanía, porque un interés general unilateral, monocrático, es un interés general del Estado autoritario, y como ha dicho una sentencia de la Corte Constitucional del Reino de España, de las primeras que dictó cuando teníamos un Tribunal Constitucional, integrado por grandes juristas, que los partidos generosamente fueron capaces de animar a integrar esta gran corporación jurisdiccional, dijo en esa sentencia de 7 de febrero del año 84, “el interés general de un Estado Social de Derecho se define a través de una acción intercomunicada entre los poderes públicos y los agentes sociales, no de forma unilateral, monopolística o patrimonial”. Por lo tanto, esta idea del interés general, que es una idea básica y fundamental, forma parte de los cinco elementos que les decía que jalonan los patrones del Estado Social y Democrático de derecho: i)
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