231104 - XXIII Encuentro Juridiccional
246 XXIII ENCUENTRO DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO que “el Jefe del Ejecutivo no está obligado a seguir el dictamen del Consejo de Estado. (art. 98) En la Constitución se estableció además, la integración del Consejo de Estado, por “el Vicepresidente de la República, que lo presidirá, de los Ministros Secretarios del Despacho, del Procurador General de la Nación, y de doce Consejeros escogidos indistintamente de cualquier clase de ciudadanos” (art. 95). Las competencias específicas del Consejo se enumeraron en el artículo 97 de la Constitución, para: “1. Dar su dictamen para la sanción de las leyes, y en todos los negocios graves y medidas generales de la Administración Pública, y en todos los casos que le exijan el jefe del Ejecutivo; 2. Preparar, discutir y formar los proyectos de ley que hayan de presentarse al Congreso en nombre del Jefe del Ejecutivo; y 3. Hacer las consultas (sobre ciertos empleos) en los casos que se le atribuyen por el artículo 85, é informar sobre la aptitud, mérito y circunstancias de las personas que consultare (propusiere).” La última competencia del Consejo de Estado conforme a las previsiones de dicho artículo 85 de la Constitución se refería a la consulta o dictamen previo que el Jefe del Ejecutivo debía hacerle o requerirle al Consejo para nombrar a los ministros plenipotenciarios y agentes diplomáticos, a los magistrados de las Cortes de Apelación, al Procurador General de la Nación y sus agentes, y a los canónicos
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