231104 - XXIII Encuentro Juridiccional

ENCUENTRO DEL BICENTENARIO 243 • I N T E R V E N C I O N E S D E L O S P O N E N T E S ∙ En esta forma, el pacto centro–federal, disminuyó la autonomía municipal que el texto constitucional de 1819 consagró, en beneficio de las Diputaciones Provinciales, donde se alojó el poder de los caudillos regionales para, inclusive, discutir el poder central. 146 El sistema electoral que estableció, por otra parte, reservaba a la oligarquía económica el control de todas las asambleas y autoridades siguiendo la orientación de los textos constitucionales anteriores, lo cual confirmaba el carácter oligárquico del gobierno. 147 Este federalismo–centralista que se previó en el texto de 1830, en todo caso, es el que de hecho o de derecho perduró en Venezuela, y que hemos tenido hasta la actualidad, con vaivenes y altibajos que han ido de un extremo a otro en nuestra historia político–constitucional. Por otra parte, la Constitución siguió el esquema del constitucionalismo venezolano anterior, estableciendo un sistema de separación de poderes, así: “El Poder Supremo se dividirá para su administración en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. Cada Poder ejercerá las atribuciones que le señala esta Constitución, sin excederse de sus límites respectivos” (art. 8). 146 En la Memoria de la Secretaría de Interior y Justicia de 1832 se denunció en efecto, cómo las Diputaciones de Caracas y Mérida traspasaron los límites establecidos por la Constitución en “escandalosa infracción”, arrogándose funciones atribuidas al Poder Legislativo Nacional. Véase las referencias en J. M. Casal Montbrún, La Constitución de 1961 y la Evolución Constitucional de Venezuela , Caracas, 1972, Vol. I, anexo 13 del Estudio Preliminar, p. 117. 147 Véase las apreciaciones de L. Vallenilla Lanz, Cesarismo Democrático , Caracas, 1952, p. 193, y de P. Ruggeri Parra, Historia Política y Constitucional de Venezuela, Tomo II, Editorial Universitaria, Caracas 1949, p. 17.

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