231104 - XXIII Encuentro Juridiccional
232 XXIII ENCUENTRO DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 2. Dar su dictamen al gobierno en los casos de declaración de guerra, preliminares de paz, ratificación de tratados con otras naciones, en los de los números 9 (reformar sentencias de consejos de guerra), 10 (conmutar penas) y 11 (amnistía e indultos) del Artículo 2°, Título I de este Decreto, y en todos los demás asuntos en que se le pida (entre ellos, la demarcación interna del territorio del Estado, art. 10); 3. Informar sobre las personas de aptitud y mérito para las prefecturas y gobiernos de las provincias, para jueces de la alta corte, cortes de apelación y de los demás tribunales y juzgados; para los arzobispados, obispados, dignidades, canonjías, raciones y medias raciones de las iglesias metropolitanas y catedrales, y para jefes de las oficinas superiores y principales de hacienda.” Se reguló así, el Consejo de Estado, que siguió funcionando en Colombia por habérselo integrado en el texto de la Constitución de Colombia del 29 de abril de 1830; institución que también se recogió en la Constitución de Venezuela de ese mismo año 1830, con las mismas funciones consultivas, pero con el nombre de Consejo de Gobierno que se había previsto en la Constitución de Cúcuta de 1821. Esas Constituciones de 1830, fueron los textos constitucionales con los que se produjo la separación definitiva de ambas naciones. Ese proceso de separación, aparte todos los condicionamientos políticos que contribuyeron a su realización, desde el punto de vista constitucional puede decirse que se inició formalmente en 1829, como consecuencia de la circular expedida por el Libertador el 31 de agosto
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