231104 - XXIII Encuentro Juridiccional
ENCUENTRO DEL BICENTENARIO 217 • I N T E R V E N C I O N E S D E L O S P O N E N T E S ∙ había sido un opositor pertinaz, lo que en definitiva provocó que el texto constitucional de 1819 organizara una República “una e indivisible” (art. 1º), aun cuando con una división territorial de diez Provincias (Barcelona, Barinas, Caracas, Coro, Cumaná, Guayana, Maracaibo, Margarita, Mérida y Trujillo) (art. 2°), todas bajo la autoridad de un gobernador sujeto inmediatamente al Presidente de la República (Título IX, Sección Primera, Art. 1º), sin prever regulación alguna respecto de órgano legislativos en las provincias. Los límites y demarcaciones de cada una de las provincias debían ser fijadas por el Congreso; y las mismas se dividían en Departamentos y Parroquias, cuyos límites y demarcaciones también se debían fijar por el Congreso, “observándose, entre tanto, los conocidos al tiempo de la Constitución Federal” (art. 3). Se precisó, sin embargo, que se haría “una división más natural del territorio en Departamentos, Distritos y Partidos dentro de diez años, cuando se revea la Constitución” (art. 4). En el Título 9º de la Constitución de 1819 sobre la organización interior del Estado, se reguló lo concerniente a la administración de las provincias, estableciéndose que en cada capital de provincia debía haber un gobernador sujeto inmediatamente al Presidente de la República, el cual sin embargo, no mandaba las armas que estaban a cargo de un comandante militar (art. 1). Estos gobernadores de las provincias tenían las siguientes funciones (art. 20): ejercer la alta policía en toda ella y presidir las municipalidades; velar sobre el cumplimiento de las leyes; proponer al presidente los prefectos departamentales; y ser intendente de las rentas de la provincia.
Made with FlippingBook
RkJQdWJsaXNoZXIy NzAxMjQz