231104 - XXIII Encuentro Juridiccional
ENCUENTRO DEL BICENTENARIO 207 • I N T E R V E N C I O N E S D E L O S P O N E N T E S ∙ Todos los miembros de alguna sección tenían la iniciativa para poder proponer en ella “cuantos planes, reglamentos, providencias, etc., le parezcan convenientes al bien público en el ramo de sus atribuciones,” pero sólo el presidente de la sección podía hacerlo en Consejo de Estado, siempre que el proyecto hubiese sido aprobado por la sección (art. 5). El artículo 6 del Decreto, dispuso que tanto las secciones como el Consejo General de Estado sólo tenían “voto consultivo” (art. 6), y además, que para los asuntos que el Jefe Supremo quisiera “consultar en particular habrá un Consejo privado compuesto del Almirante, de los Gobernadores militar y político, de los Presidentes de las secciones y de los Secretarios del Despacho,” (art. 11). El decreto especificó, finalmente, que si en los asuntos que se pidiese dictamen del Consejo de Estado, el Jefe Supremo se conformare con el mismo, “el decreto que recaiga sobre él lo expresará por esta fórmula: «oído el Consejo de Estado u oída la sección N o las secciones N, N, del Consejo de Estado» (art. 10). A pesar de estas funciones consultivas, sin embargo, del texto del decreto, de su motivación y de las propias palabras del Libertador al instalarlo, fue evidente que Bolívar no pensó en crear un órgano con funciones meramente consultivas o de asesoría del gobierno, ni de un órgano que hiciese parte del gobierno; sino en realidad, de un órgano que debía ejercer el poder legislativo, ciertamente en forma provisional, que debía actuar como una “asamblea” para suplir la ausencia de un Congreso, y que tenía a su cargo “proponer, discutir y aprobar” los cuerpos normativos de la República mientras se dictaba
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