231104 - XXIII Encuentro Juridiccional
200 XXIII ENCUENTRO DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO constitucional que dictó el Libertador en fecha 6 de octubre de 1817, 90 motivando del Decreto en que era: “de primera necesidad el arreglo y organización de Tribunales que administren justicia a las Provincias libres de la República, y deseando dar a estos tribunales la libertad e independencia que exige la justa división de los poderes.” En cuanto a los “tribunales inferiores o de primera instancia,” el decreto dispuso que debía haber uno en cada capital de Provincia, a cargo de un Gobernador Político, “que oiga y decida en primera instancia las acusaciones, quejas, denunciaciones, acciones y demás, por escrito, que ocurran en la Provincia, así civiles como criminales” (art. 1). El nombramiento de estos Gobernadores Políticos correspondía al Gobierno Supremo de la República, quien también era competente “para suspenderlos del ejercicio de sus funciones, cuando por sus faltas o abusos se hagan indignos de ellas” (art. 16). En los procedimientos y decisiones respectivas, los Gobernadores Políticos de Provincia debían atenerse a “las leyes, usos y prácticas que han regido siempre en Venezuela, a menos que estén derogadas o se deroguen por el presente decreto o por alguna ley o decreto de la República (art. 2). 90 Texto tomado de Decretos del Libertador, tomo I, 1813-1825, Caracas, 1961, páginas 84 a 86. Véase el decreto de 6 de octubre de 1817, en Allan R. Brewer-Carías, Las Constituciones de Venezuela, op. cit , pp. 595 y 596.
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